HISTORIA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO PENAL EN EL SISTEMA INQUISITIVO DEL ECUADOR
El Código de Procedimiento Penal que contenía el sistema inquisitivo, a las etapas del proceso penal las clasificaba de la siguiente manera:
- El sumario
- Del auto cabeza de proceso
- De la etapa Intermedia
- De la etapa del Plenario
- De la etapa de Impugnación.
UNO.- El Sumario. En el sumario se practicaban los actos procesales necesario para comprobar la existencia del delito, así como, para individualizar e identificar a sus autores, cómplices y encubridores.
El Juez tenía que cuidar que no se prolongue el sumario con actos procesales innecesarios y tenía que concluirlos dentro del plazo de sesenta días, Los sujetos procesales secundarios del proceso que por negligencia de sustanciación del sumario, serán sancionados por el juez con una multa equivalente al valor de la vigésima parte de un salario mínimo vital de un trabajador.
En los procesos por delitos contra la propiedad el ofendido que no se hubieren presentado como acusador particular, tendrá intervención en el sumario con el solo objeto de comprobar, la preexistencia, de la propiedad y el valor de las cosas sustraídas. Esto se daba que cuando no existían documentos, se tenía que hacer declarar testigos para probar la preexistencia y el valor de las cosas sustraídas.
Antes de iniciar el sumario el Juez estaba obligado a examinar si el hecho está previsto como delito en la Ley Penal, bajo prevención de pagar indemnizaciones de daños y perjuicios, independientemente de la sanción penal a que hubiese lugar.
Cuando el sumario se iniciaba en virtud de la excitación fiscal, de acusación particular, de denuncia o de cual otro modo, tales antecedentes se agregarán al proceso y serán considerados como parte integrante del auto cabeza de proceso. “En efecto, es evidente que el sumario principio por auto cabeza de proceso”[1]. El sumario era iniciado por cualquier autoridad de instrucción y una vez que se cumplían los plazos, pasaba ante un juez penal quien levantaba el auto cabeza de proceso y continuaba con el sumario, en donde se recibían declaraciones de testigos se efectuaban reconocimientos de lugar, se presentaban informes de peritos, es decir era como la etapa de investigación.
DOS.- DEL AUTO CABEZA DE PROCESO. El sumario se iniciaba con el auto cabeza de proceso que contenía: 1.La relación del hecho punible y el modo como ha llegado a conocimiento del juez. 2. La orden de organizar el sumario, con expresión detallada y numerada de los actos procesales de investigación que se deben practicar. 3.La nominación del sindicado si fuere posible, y, 4. La orden de citar al Ministerio Público, el sindicado si fuere conocido y estuviere presente; el defensor de oficio que el juez nombrara para que represente al sindicado; y a las personas que se sindicaren en el futuro. El defensor de oficio representara también al sindicado sino hubiere comparecido al proceso, o no hubiese designado defensor prófugo. En los lugares donde no haya Agente Fiscal se nombrara Promotor Fiscal al Asesor Jurídico de la Municipalidad y en su falta a un abogado o a falta de ambos a un vecino honorable del lugar.
El Juez que inicie el proceso deberá organizar el sumario en el plazo máximo de quince días, dentro de los cuales practicará todos los actos procesales. Cada foja del sumario será rubricada por el Secretario del Juzgado.
Cuando el juez observare que se ha omitido la práctica de actos procesales necesarios prorrogará el sumario por quince días más para la práctica de tales actos procesales, los que podría realizar el mismo o mediante comisión a otro juez. Si los actos procesales fueren muchos o deban realizarse en lugares distantes, el juez podrá prorrogar el sumario hasta por treinta días más. Por tanto en ningún caso podrá durar más de sesenta días. “La acción penal es de carácter público”[2].Esto se da porque en los delitos de acción pública no lo tiene el interés el Estado, sino que todas las personas quieren saber de lo que sucedido con ciertos delitos que afectan a la integridad física, psicológica y sexual de las personas.
TRES.- DE LA ETAPA INTERMEDIA. Cumplidos los actos procesales propios del sumario, el Juez lo declarara concluido y ordenara de oficio, que el acusador particular si existiere formalice la acusación por escrito, en el plazo de tres días. Con la formalización o sin ella, el juez dispondrá que el Ministerio Público dictamine en el plazo de seis días. Si el acusador particular no formalizare dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el juez de oficio la declarara desierta, con los mismos efectos de abandono, sin perjuicio de calificarla de temeraria o maliciosa en su oportunidad. Cuando no hubiere acusador particular, concluido el sumario, el Juez ordenara que el Ministerio Público, dictamine dentro del plazo de seis días. Tanto el acusador particular como el Ministerio Público harán constar en la acusación particular los siguientes elementos. 1. La infracción acusada con todas sus circunstancias. 2. El nombre y apellido del acusado, su estado civil, profesión y oficio, y, 3. La disposición legal que sanciona el acto por el que acusa.
Con la formalización de la acusación o con el dictamen fiscal, o con ambos, si hubiere, se correrá traslado al sindicado para que lo conteste dentro del término de seis días, bajo la prevención de que si no lo hace, se continuaba con el trámite. En rebeldía. So no había formalización. Ni dictamen fiscal. El Juez mandará a oír al defensor del sindicado por seis días.
Con la contestación del defensor del encausado o en rebeldía, el juez procederá a dictar auto de sobreseimiento o de apertura al plenario, según el caso. Es decir si el Juez dicta el auto de apertura del Plenario se sigue el proceso, sino se dicta el sobreseimiento, y se suspende el proceso. Este auto de apertura al plenario también era apelable.
CUATRO.- DE LA ETAPA DEL PLENARIO. Esta etapa se la sustanciaba en el Tribunal Penal, y se trataba del verdadero juicio, en esta etapa del plenario se practicaban los actos procesales necesarios para comprobar, la responsabilidad o inocencia del procesado a fin de condenarlo o absolverlo. El Tribunal Penal se integraba por tres jueces. La Corte Superior nombrará en primer lugar al Presidente del Tribunal y a continuación, a los jueces segundo o tercero, nombrará además los respectivos jueces suplentes.
La sustanciación ante el presidente se lo efectuaba de la siguiente manera; Recibido el proceso por el Presidente del Tribunal Penal, si el procesado no hubiese designado Defensor, el Presidente designará a un Abogado, quien está obligado a defender el procesado, bajo la prevención de qué, de no hacerlo sin causa justificada, será suspendido por tres años en el ejercicio de la profesión.
Si el defensor designado se excusare con causa justa, el Presidente designara otro defensor.
Cumplidos estos requisitos el Presidente pondrá el proceso en conocimiento de las partes, por el plazo de tres días.
Transcurrido el plazo respectivo el presidente señalará el día y la hora en que el Tribunal debe instalarse en Audiencia Pública o Privada según el caso.
Si no hubiese excusas o recusaciones la Audiencia se instalará no más tarde de diez días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la convoque.
Esta providencia se la notificará inmediatamente a los otros jueces del tribunal, al fiscal, al procesado o su defensor; y, si lo hubiere, al acusador particular o al garante.
En el día y la hora señalados para la celebración de la audiencia del tribunal comparecerán los jueces, el o los procesados, el acusador particular o procurador común, si hubiere los defensores y el fiscal.
Si transcurrida la hora señalada para la audiencia, no concurrieren uno o más miembros del Tribunal, el Presidente en el acto dispondrá que el secretario siente la certificación correspondiente e impondrá a los ausentes una multa equivalente, al valor de medio salario mínimo vital de trabajador en general, salvo que la ausencia se deba a caso fortuito o fuerza mayor, y señalare nuevo día y hora para la audiencia del tribunal, audiencia que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes.
“Naturalmente que, con las pruebas del plenario puede modificarse la calificación de la infracción”[3].En la etapa plenaria podía efectuarse nuevas pruebas para descartar las pruebas de la etapa sumarial.
CINCO.- DE LA ETAPA DE IMPUGNACIÓN. Los recursos admitidos se consideraban en los casos expresamente señalados en el mismo. Todo recurso excepto la revisión, se interpondrá dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la última notificación de la providencia que se impugna. Si se presentare fuera del indicado plazo será por el juez. Al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante el superior para ser valer sus derechos.
Cuando la ley disponga debe fundamentarse un recurso, por parte del recurrente, si no se lo hecho dentro del plazo respectivo se lo tendrá por no interpuesto y así se declarará de oficio o a petición de parte. Ningún Tribunal superior, pondrá empeorar la situación jurídico del procesado, si este ha sido el único recurrente. Estos recursos eran el de apelación, el recurso de nulidad, recurso de casación, recurso de revisión, recurso de hecho.
[1] “…CORDOVA, Andrés F. DERECHO PROCESAL PENAL ECUATORIANO, Editorial Fondeo de Cultura Ecuatoriana. 1981. Pág. 84. Como vimos en su oportunidad, puede ser dictado por el juez, porque tiene conocimiento de haberse perpetrado una infracción, o porque se lo hace una denuncia, o porque recibe excitación fiscal, o porque se ha producido una acusación antes de iniciado el procedimiento.Más al tratarse de infracciones de acción privada, no hay sumario, sino que, desde el primer momento se entra al plenario. No necesita por ejemplo una etapa en que se compruebe conforme a derecho la existencia de la acción o comisión punible, no necesita comenzarse buscando la persona o personas a las que se les puede atribuir el hecho, como autores, cómplices o encubridores que es el objeto del sumario. Presentada directamente la querella, contra persona determinada, sólo el acusador es la persona contra quien se sigue el juicio con la acusación que en su prosecución llegara a descubrirse la existencia de cómplices o encubridores. Esa acusación se cita al querellado, y con la contestación o en rebeldía, se abre directamente la causa a prueba se reciben los alegatos y se dicta la sentencia…”
[2] “…GUERRERO VIVANCO, Walter. DERECHO PROCESAL PENAL. La acción Penal. Tomo II Editorial Pudeleco. Quito. 1998. Pág. 112. Al tratarse de las infracciones pesquisables de oficio, se la ejercerá mediante excitativa fiscal, denuncia o acusación particular, sin perjuicio de que la noticia del ilícito llegue al juez en forma directa. Al tratarse de los delitos de acusación particular enumerados en la norma respectiva de este Código, la acción se la ejercerá mediante acusación particular. Efectivamente por regla general, el ejerció de la acción penal tiene como materia las infracciones pesquisables de oficio…”
[3] “…CORDOVA, Andrés F. DERECHO PROCESAL PENAL ECUATORIANO, Editorial Fondeo de Cultura Ecuatoriana. 1981. Pág. 19. Porque aparezcan nuevas circunstancias, o porque se destruyan algunas pruebas sumariales, pero para entrar al plenario, ha de preestablecerse la infracción que va ha servir de base al juzgamiento del cambio a que pueden dar lugar las pruebas, según acabamos de expresarlo, cambio que aún puede hacer variar el procedimiento y la competencia si llega ha variar el tipo de infracción y aparecer una que se reprima con reclusión, como veremos a su debido tiempo…”
Continuará…
Realizado por:
Frank Editson Castillo Ramírez
Abogado Litigante
Marzo/2020
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